Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006
1
EL JUEZ EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO
Ana Calderón Sumarriva∗
A partir de julio del 2006, se ha iniciado en el Perú la implementación progresiva del
nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), plan que concluirá el 2012 en
el distrito judicial más grande y complejo: Lima. Este Código está inspirado en el
sistema acusatorio adversarial o americano, el que exigirá cambios reformas normativas,
estructurales y, principalmente, de actitud. Así, debemos enfrentarnos a un cambio
personal en cuanto a la forma de encarar el proceso que hasta el momento es
predominantemente escrito, excesivamente ritual y con un Juez provisto de una serie de
facultades que lo convierten, más que en garante del Debido Proceso, en vigilante de la
eficacia punitiva.
En el artículo I del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal se consagra el
principio de la Justicia Penal imparcial, lo cual implica un Juez, un verdadero tercero,
que no esté involucrado en el conflicto intersubjetivo. Este conflicto en el ámbito penal
tiene un ingrediente adicional: no sólo es relevante para las partes afectadas (imputado –
agraviado), sino que, al subvertir valores esenciales para la vida individual y colectiva,
tiene relevancia pública; de allí la intervención de un órgano estatal, titular de la
pretensión punitiva: el Ministerio Público. Las fuerzas entonces se inclinan hacía la
persecución y la sanción. ¿Qué hacer para que este poder sea limitado? Si el Juez suma
esfuerzos para alcanzar dicho fin, quiebra la imparcialidad, cualidad que le permite ser
garantía de equilibrio y justicia. Como bien se señala: “No hay proceso cuando el
tercero (Juez) se coloca al lado de uno de los interesados para combatir frente a otro: en
rigor la figura muestra dos personas, ya que el Juez pierde objetividad propia de su
imparcialidad (por ejemplo, el llamado proceso penal inquisitivo)”1.
Todos asumen, de acuerdo con sus intereses y situación en el proceso, diversas
obligaciones y cargas; pero quien debe mantenerse como un vigilante de las reglas del
método reglado para la resolución del conflicto es el Juez.
La imparcialidad es un componente importante de la función jurisdiccional, y también
es una garantía para el justiciable. El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El sometimiento del juez a la Constitución y la ley determina su no sometimiento a
cualquier otra voluntad, incluida la suya propia, en forma de preferencias personales (lo
que más bien podría denominarse imparcialidad). En realidad, la justificación del juez
∗ Docente del Curso de Derecho Procesal Penal de EGACAL.
1ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Buenos Aires,
Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, pág. 49.
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006
2
como tercero imparcial se reconduce a la justificación del juez en cuanto sujeto a la
Constitución y la ley2. (la cursiva es nuestra).
La ruptura de la imparcialidad implica que el Juez supla las deficiencias y la inacción de
las partes. Dicha intervención significaría quebrar la igualdad de armas, principio que
también consagra el artículo I del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal de
la siguiente manera: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de
ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los
jueces deberán preservar el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los
obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.
El mandato contenido en la norma que acabamos de citar, para un país como el nuestro,
que ha vivido bajo un modelo predominantemente inquisitivo, debería ser de
abstención: El Juez debe dejar de realizar actos procesales que de manera directa o
indirecta afecten o beneficien algún interés del proceso, ya que estos romperían la
relación equidistante del Juez con las partes. Esta abstención va a garantizar
transparencia en la administración de justicia y, desde el punto de vista de las partes, la
tranquilidad de que los resultados dependerán de la actividad que ellas mismas
desarrollan en el proceso, y no de motivos subalternos.
Los cambios propuestos en el nuevo Código se plasmarán en los siguientes actos:
1. La conducción de la investigación por el Ministerio Público, que por mandato
constitucional es titular de la carga de la prueba; a este organismo le corresponde reunir
los medios de prueba que permitan destruir la presunción de inocencia. Se abandonará
la idea de un Juez “investigador o instructor” que perdía la calidad de tercero imparcial,
al prolongar la investigación o instrucción de oficio con la intención de reunir medios
de prueba que acreditaran el delito y la responsabilidad. El nuevo Código Procesal
Penal deja abierta la posibilidad de la actuación excepcional de pruebas de oficio
durante el juzgamiento (artículo 385°). Estos medios de prueba que puede ordenar el
Juez serán los que resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer “la
verdad”. En este tema se incurre en una grave contradicción, puesto que en líneas
posteriores se indica que el Juez cuidará de no reemplazar por este medio la actuación
propia de las partes. Si el Juez dispone de la actuación de medios de prueba de oficio
para esclarecer “la verdad” (inocencia o responsabilidad), indirectamente puede
beneficiar a la defensa o la acusación, al suplir las deficiencias de alguna de ellas. Esto
último será posible cuando dicha contribución haya sido pro reo, es decir, para evitar
que un inocente sea injustamente condenado.
2. La publicidad, la oralidad y el contradictorio del proceso penal son principios
cuya observancia en el viejo Código de Procedimientos Penales de 1940 se limitaban
sólo al juzgamiento. En el nuevo sistema procesal, el Juez de la Investigación
Preparatoria tendrá que resolver las cuestiones planteadas por las partes en Audiencias,
con la participación de los principales sujetos del proceso, con el control que entre ellos
se puedan ejercer y principalmente bajo el control del pueblo, de quien emana el poder
de administrar justicia. Se prevé, por ejemplo, la audiencia de prueba anticipada (245°),
la audiencia de procedencia de la prisión preventiva (271.1), la audiencia de control de
2 LOPEZ GUERRA, Luís. El Poder Judicial en el Estado Constitucional, Palestra Editores, Lima, 2001,
pp. 45 y 46.
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006
3